Resumen: Obigaciones subordinadas, canje obligatorio por acciones y venta. Demanda en reclamación de daños y perjuicios por pérdida de la inversión realizada en la que se reclamó el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de las obligaciones subordinadas y el precio obtenido con la venta. Se reitera la doctrina jurisprudencial, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos- deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. En este caso, para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, por lo que procede casar la sentencia y asumir la instancia.
Resumen: La sentencia confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se concluye que la suma de los rendimientos percibidos y de la cantidad recuperada tras la intervención del FROB supera la inversión realizada, por lo que no existió daño.
Resumen: La sentencia recurrida en casación unificadora confirma la nulidad del despido impugnado, pero revoca la condena al abono de la indemnización por vulneración del derecho fundamental a ocupar cargo público. La actora prestaba servicios para la entidad demandada, habiendo permanecido en situación de excedencia para ocupar el cargo de concejala del Ayuntamiento de Alicante. Solicitado el reingreso, la demandada denegó el mismo por inexistencia de vacante, dando por extinguida la elación laboral. La sentencia analizada, tras confirmar que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental contemplado en el art. 23 de la CE y desestimar por tanto el recurso de la empresa, para a analizar si procede la condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora. Y la sala IV, recogiendo la evolución jurisprudencial, tiene por acreditados tanto el daño moral como los daños económicos y profesionales derivados de la pérdida del empleo, lo que determina el derecho de la actora a ser indemnizada. Y respecto a la cuantía indemnizatoria, se indica que la sentencia de instancia condenó al abono de la suma de 48.080 €, aplicando la sanción prevista en el RDL 5/2000, LISOS, para las infracciones muy graves, en su grado medio. Y, a la vista de las circunstancias concurrente, se modula tal condena indemnizatoria, entendiendo que procede la condena al abono de una indemnización de 3.000 €, correspondiente a la sanción por infracciones graves en su grado medio.
Resumen: Contratos financieros. Reclamación a entidad bancaria de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento e información en la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada, tras la intervención de la entidad por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y el canje obligatorio de aquellas, por la pérdida de la inversión realizada. Se reitera la doctrina jurisprudencial según la cual para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria.Se estima el recurso de casación ya que la sentencia de apelación contradice este criterio. Asunción de la instancia: desestimación de la demanda ya que, en el caso examinado, no ha quedado acreditada la existencia de perjuicio, puesto que los rendimientos obtenidos sumados al capital rescatado suponen un importe superior al importe de la inversión realizada.
Resumen: MEDIDA CAUTELAR. DENEGACIÓN. Orden SND 370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Resumen: La sentencia de suplicación declaró la competencia del orden social para conocer de la demanda de impugnación de la resolución del SPEE que denegó al actor la ayuda a trabajadores desempleados contemplada en el Programa de recualificación profesional para personas que agotaron la prestación de desempleo (Programa Prepara). Recurre el Abogado del Estado en casación unificadora a los únicos efectos de insistir en la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión. Y tal motivo de recurso es estimado por la sala IV que, tras un exhaustivo análisis de la naturaleza de la ayuda solicitada y con remisión a las SSTCO 22/14, de 13/2 y 179/16, de 20/10, considera que la ayuda reclamada no es ni una prestación de desempleo, ni tampoco forma parte de la acción protectora del desempleo, puesto que se integra en las medidas de acompañamiento de un programa de empleo unitario, cuya finalidad es el fomento del empleo, vinculado a lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE y cuya gestión se encomienda el SPEE. Todo lo cual determina que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones es la contenciosa-administrativa.
Resumen: La sentencia desestima el recurso debido a la carencia sobrevenida del objeto, porque el sindicato solicitaba en su demanda de conflicto colectivo el reconocimiento de la aplicación al colectivo de profesores de religión católica del Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente no universitario publicado el 17.01.2018, resultando acreditado que con posterioridad a la demanda se firmó el día 20/04/2018 el Acuerdo sobre permisos y licencias para el profesorado de Religión de la Comunidad de Madrid, entre la Administración y USO, APRECE y ANPE, que equipara el régimen de permisos y licencias de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid al de los funcionarios interinos docentes no universitarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se encuentran al servicio de la Comunidad Madrid, en relación con el Acuerdo de 9 de enero de 2018, (BOCM de 17.01.2018), lo que determina que la pretensión principal del recurso sea rechazada al haber sido ya reconocida, y desestima igualmente las peticiones referidas al procedimiento seguido y a la validez del documento firmado el 20 de abril de 2018, por ser ajenas al debate de instancia.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó (ambas sentencias fijaron la indemnización sin descontar los rendimientos obtenidos por el cliente durante la vigencia de los productos financieros. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, por lo que han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. En el presente caso, al asumir la instancia, la sala concluye en que no se ha acreditado el perjuicio, ya que la suma de los rendimientos obtenidos por las subordinadas y el capital rescatado tras la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) es superior al importe de la inversión realizada, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que devolvió las actuaciones para que le juzgado de instancia se pronunciara sobre el fondo de la demanda de conflicto colectivo por no tratarse de una impugnación del art. 40 CC Provincial de la Industria, los Servicios y las Tecnologías del Sector del Metal 2013-2016, sino de una reclamación de trabajadores sin centros de trabajo, desplazados diariamente desde sus domicilios a la central de la empresa donde les recoge un vehículo empresarial que les lleva a su lugar de trabajo y los devuelve a la central, de que se compute como jornada de trabajo el tiempo de desplazamiento, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, ya que no existe identidad en los hechos probados, puesto que en la sentencia de contraste ese desplazan con sus propios medios al domicilio del cliente y vuelven desde éste a sus domicilios, ni hay coincidencia en los convenios colectivos aplicables ni en las pretensiones, puesto que en la de contraste se reclama se compute como tiempo de trabajo desde la salida del núcleo urbano de la población de residencia, ni en las causas de pedir.
Resumen: A la demandante le fue reconocido subsidio por desempleo. Por resolución del SPEE fue extinguida la prestación por superación de rentas en la unidad familiar. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora frente a la resolución de extinción del subsidio. El debate ante el TS se ha centrado en determinar si para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos de lucrar el subsidio por desempleo por cargas familiares, han de tomarse en consideración los ingresos por rentas de trabajo de la pareja de hecho de la actora. El TS, interpretando el art. 215.2 -actual art 275.3- de la LGSS, concluye que en la citada norma se enumeran claramente las personas cuyo parentesco con el solicitante del subsidio determina su inclusión en el concepto de “responsabilidades familiares”, sin que entre ellas se encuentren las parejas de hecho. El objeto del subsidio por desempleo es la protección de desempleados que carecen de rentas superiores al 75% del SMI y con responsabilidades familiares. Pero la protección se otorga al desempleado y no a la familia. En consecuencia, para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo. Se estima el recurso de la actora y la Sala casa y anula la sentencia recurrida, revocando la resolución del SPEE impugnada.